Resumen: Se estima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución del Jurado de Expropiación, que inadmitió la solicitud de determinación del justiprecio por ministerio de la ley formulada, que se anula, y se acuerda retrotraer el expediente de justiprecio para que por ese Jurado se realice la corresponde valoración. La STC ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo y, en consecuencia, ha declarado la inconstitucionalidad de la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio (14) , Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana y, por tanto se anula la resolución de inadmisión del Jurado de Expropiación. Resulta procedente, pues, disponer la retroacción del expediente de justiprecio para que el Jurado realice la oportuna tasación. No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas procesales.
Resumen: A efectos de determinar el Orden Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso, hemos de partir de que el objeto de recurso es una reclamación de deuda por la TGSS como consecuencia de la imposición de una sanción por la comisión de una infracción.En este caso, examinando el objeto de recurso resulta que no estamos ante una resolución de TGSS que impone una sanción, sino que esta última vino impuesta por la Inspección de Trabajo, en cuya defensa actuará el Abogado del Estado. Y, por consecuencia, resulta de aplicación la previsión del artículo 3 de la misma Ley cuando excluye determinadas materias del conocimiento por la Jurisdicción Social
Resumen: La sentencia reitera la doctrina ya recaída en supuestos similares donde se resuelve que si todas las solicitudes de empleo recibidas en plazo son sometidas a los criterios valorables y a la evaluación de disponibilidad, y como consecuencia de unos y otra, un determinado número de ellos obtiene la misma valoración, no parece que acudir al momento de su presentación para escoger las que sumen el número de las solicitadas por la oferente, bien inicialmente, bien en un momento posterior, merezca el reproche de ser contrario a los principios constitucionales. No la merece porque, precisamente, la igualdad que requiere el desempate se ha establecido mediante factores que no se discuten desde la perspectiva de la igualdad, el mérito y la capacidad. O sea, el desempate en virtud de la prioridad en la presentación de la solicitud no se traduce en preferencia para quien no deba tenerla sino entre solicitudes que, desde esos parámetros sustantivos, han recibido una misma valoración.
Resumen: Partiendo de la delimitación constitucional de las potestades atribuidas a los juzgados y tribunales y a la Administración Pública, procede declarar la competencia de la AEAT, al entender que el requerimiento de inhibición acordado por el juez del concurso invadió las potestades de aquella en los procedimientos de derivación de responsabilidad tributaria abiertos. La obligación de los responsables tributarios solidarios tiene carácter autónomo y es ajena a la declaración de concurso, por lo que, aunque la AEAT no puede hacer efectivo su crédito tributario sobre el patrimonio del concursado al margen del concurso, nada le impide ejecutar su derecho sobre el patrimonio de otra personalidad jurídica no sometida al procedimiento concursal y que haya sido declarada responsable solidaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquella, sin perjuicio de la posible revisión jurisdiccional de tal decisión en vía contencioso-administrativa. Aunque la entidad afectada por la derivación de responsabilidad pertenezca al mismo grupo que la concursada, tiene una personalidad jurídica distinta, por lo que, a todos los efectos, es un tercero cuyo patrimonio no forma parte de la masa activa del concurso, por lo que, tal derivación de responsabilidad tributaria no invadió las competencias del juez del concurso. Lo mismo cabe decir respecto de la derivación de responsabilidad tributaria acordada frente al administrador único de la concursada, que es un tercero distinto de esta.
Resumen: El TS inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los diputados del Grupo Parlamentario VOX en el Congreso de los Diputados y por el Partido Político VOX contra el Real Decreto 1092/2022, de 30 de diciembre, por el que se nombra Magistrado del Tribunal Constitucional. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que niega la legitimación de los partidos políticos para cuestionar judicialmente actos cuya anulación no les reportaría ninguna ventaja específica ni les evitaría ningún perjuicio concreto distintos del que pudiera obtener o eludir cualquier ciudadano. Y esto es, precisamente, lo que sucede con el nombramiento controvertido. Es significativo que la demanda se limitara a decir, sin más explicación, que a la parte recurrente le asiste un interés legítimo. Y que en la respuesta a las alegaciones previas del Abogado del Estado y en las conclusiones no ofreciera elementos que singularicen algún interés concreto, específico de VOX que sustente su imprescindible legitimación. Del examen del expediente resulta con toda claridad que se ha seguido el procedimiento constitucional y legalmente previsto y que, en el curso del mismo, el pleno del TC ha verificado el cumplimiento por los propuestos de los requisitos exigidos. Así, pues, el examen que corresponde a la Sala, de haber estado legitimada activamente la parte recurrente, habría conducido a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Se inadmite el recurso interpuesto por un grupo parlamentario del Congreso contra el nombramiento mediante real decreto de una magistrada del Tribunal Constitucional. Señala la Sala Tercera que a la parte recurrente no le asiste ningún derecho ni interés legítimo que se vea afectado por la eventual estimación del recurso, más allá del interés común por un determinado entendimiento de la legalidad. Por otra parte, considera que del examen del expediente resulta que se ha seguido el procedimiento constitucional y legalmente previsto y que, en el curso del mismo, el pleno del Tribunal Constitucional ha verificado el cumplimiento por los propuestos de los requisitos exigidos. La sentencia viene acompañada de un voto particular.
Resumen: No se discute cuestión jurídica alguna, pues el único reparo que se opone es la valoración del material probatorio por parte de la Junta Arbitral, sin que se advierta ninguna infracción normativa en la resolución impugnada ni una falta de valoración expresa de los elementos de convicción aportados al efecto, por lo que debe considerarse que la decisión de la Junta Arbitral ha sido acertada en la valoración conjunta de los datos, pruebas e indicios aportados, que le llevan a concluir que no ha quedado acreditado el hecho constitutivo de la pretensión deducida por la AEAT, consistente en que la residencia del Sr. Octavio radicase en La Rioja en los años anteriores a su fallecimiento en 2018, operación de apreciación fáctica de la que da cuenta con detalle. Frente a ello, la parte recurrente se limita a ofrecer una versión con distinta valoración y a contradecir la conclusión a la que se llega ofreciendo su opinión al respecto, pero que como se ha declarado reiteradamente por esta Sala, partiendo de la presunción a la que hemos hecho referencia, resulta de todo punto insuficiente para desvirtuar la conclusión alcanzada por la Junta Arbitral.
Resumen: Se trata de delimitar los supuestos en los que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en particular, en los casos de simulación de relaciones laborales. La TGSS procede a anular el periodo de alta del interesado como trabajador por cuenta ajena en diversas empresas y periodos, que anteriormente había trabajado en la planta de Delphi y era intención de la Junta de Andalucía la de facilitar su recolocación, con otros trabajadores, en empresas de la Bahía de Cádiz. Para ello se organizan sucesivos cursos formativos y de reciclaje profesional, simulando que durante ese tiempo trabajaban por cuenta de las empresas que los impartían, sufragándose con el importe de las subvenciones para la formación el importe de los salarios y cotizaciones sociales. La Inspección de Trabajo extiende actas de infracción por simulación de relaciones laborales para la obtención indebida de prestaciones y promueve ante el Servicio Público de Empleo Estatal la revisión de las resoluciones de concesión de prestaciones de desempleo indebidas, así como ante la TGSS la revisión de oficio de los periodos de alta correspondientes a las relaciones simuladas. El Tribunal Supremo, en interpretación del art. 16.4 y 5 LGSS y arts. 54 y ss. RGIESS, confirma que la Admón de la Seguridad Social puede realizar de oficio las bajas y variaciones cuando compruebe la simulación laboral.
Resumen: Función pública. Relación de servicios de carácter laboral. Actos declarativos de derechos. Declaración de lesividad. Impugnación ante el orden jurisdiccional social. La declaración de lesividad de actos declarativos de derechos que afecten a la cuantía del salario percibido durante una relación de servicios declarada laboral por la jurisdicción social debe ser impugnada ante la jurisdicción social
Resumen: Se recurre la inactividad de la administración, consistente, según la recurrente, en el incumplimiento de un convenio por el cual ambas partes habrían renunciado recíprocamente a acciones civiles y penales en relación con la posesión de una cuna de plata y un niño Jesús de marfil que habían sido entregados por la Priora del Real Monasterio de Nuestra Señora de Sijena a la madre de los recurrentes en 1993 en reconocimiento a diversos servicios prestados al Monasterio, y cuya posesión se había entregado como medida cautelar por un Juzgado de Instrucción de Barcelona, a la DGA. En dicho convenio, los recurrentes habían aceptado la entrega a la DGA ya realizada y se había reconocido por la DGA la gestión de negocios ajenos conforme al art. 1893 CC y su obligación de pago por los gastos útiles y necesarios de 18.000 euros. Reclamado el pago, el mismo no se ha llevado a cabo, entendiendo que hay inactividad de la administración. La Sala concluye que hay incompetencia de jurisdicción pues no existe convenio administrativo, pues estamos en presencia de un contrato civil por el que una parte renuncia acciones y la otra es retribuida por una gestión de negocios ajenos.